Art.1º - El
que públicamente, por cualquier medio, incitare a la violencia colectiva y/o
alterare el orden público, será reprimido por la sola incitación con reclusión
hasta diez años.
Art. 2º- el
que atentare en cualquier forma contra los medios de transporte, de
comunicación usinas, instalaciones de gas o agua corriente, u otros servicios
públicos, será reprimido con reclusión por tiempo indeterminado o muerte
Art. 4º - El
que mediante incendio, explosión u otro medio análogo, creare un peligro común
para personas y bienes, será reprimido con reclusión por tiempo determinado o
muerte
Art. 5º- De
acuerdo a lo dispuesto por el art. 137 del Código de Justicia Militar, el
personal militar de las fuerzas de seguridad y de las fuerzas policiales hará
uso de las armas en caso de que la persona incurra en alguno de los delitos
previstos en los arts. 2º y 4º precedentes, sea sorprendido in fragante y no se
entregue a la primera intimación o haga armas contra la autoridad.
Art. 6º (…)
Los encubridores tendrán la misma pena de los participes secundarios. Si la
pena que correspondiere al delito fuera de muerte, los participes secundarios y
los encubridores serán reprimidos con reclusión de quince a veinticinco años.
Art. 7º-
Créanse en todo el territorio del país los Consejos de Guerra Especiales
Estables que determinan el art. 483 del Código de Justicia Militar, los que
juntamente con los Consejos de Guerra Permanente para el personal subalterno de
las tres fuerzas armadas, conocerán en el juzgamiento de los delitos que prevé
la presente ley.
Art. 8º-
Facultase a los comandantes de zona y subzona de defensa o equivalentes de la Armada y de la Fuerza Aérea, a poner en
funcionamiento los citados Consejos de Guerra Especiales Estables que
resultaren necesarios a medida que el número de causas así lo exijan, como
asimismo, a designar a sus miembros, los que podrán pertenecer a cualquier
fuerza armada.
Art. 10º- La
presente ley será aplicable a toda persona mayor de dieciséis años de
edad.
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